INSTALACION DE CAMARAS DE VIDEO EN CENTRO DE TRABAJO.


La instalación de cámaras de video vigilancia en centro de trabajo, aunque se realice con la única finalidad de vigilar las instalaciones, en la medida en que permita un seguimiento del desempeño de la actividad de los trabajadores es una cuestión que ha de abordarse con cautela a los efectos de preservar el honor y la intimidad de los trabajadores.



Actualmente, sobre este respecto, desde el punto normativo, encontramos, por un lado, el artículo 20 del Real Decreto - Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), en cuya virtud, será posible adoptar medidas tendentes al control de la actividad del trabajador, siempre que se respete su dignidad humana.



Por otra parte, el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre el Derecho al Honor, la Intimidad y la Propia Imagen considera intromisión ilegítima en el citado derecho constitucional la instalación de filmación de la vida íntima de las personas. Por último, y aunque no sea de directa aplicación al caso que nos ocupa, el artículo 18 ET establece el principio de inviolabilidad del trabajador en relación con el registro de sus efectos personales. Sobre este asunto, se han dictado últimamente sentencias que mantienen criterios diversos (así, en diciembre de 2000 se ha dictado sentencia por un Juzgado de Tarragona que declara ilegal la instalación de cámaras de vigilancia en los centros de trabajo, mientras que el Juzgado de lo Penal número 3 de Barcelona, en una reciente sentencia, también de diciembre de 2000, admite como prueba la filmación realizada en un centro de trabajo.



Por otra parte, también el Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha confirmado en un Auto del año 2000 la legalidad de la instalación de las cámaras).Sin embargo, dado que en este caso la finalidad del establecimiento de las cámaras es la de la vigilancia del centro de trabajo y no de sus trabajadores, en principio, podría procederse a ello, consultando, como al parecer se ha hecho, con los representantes de los trabajadores. Un uso posterior de dichas cámaras de vídeo, distinto del de la vigilancia del centro de trabajo, con el fin de seguir, controlar y, en su caso, detectar y sancionar infracciones de los trabajadores en el desempeño de sus funciones, podría dar lugar a la declaración judicial de lesión del derecho a la intimidad del trabajador afectado, así como en su caso, de la nulidad del despido por vulneración de los derechos fundamentales (art. 55.5 ET), lo que tendría como consecuencia la readmisión del trabajador y la indemnización por la vulneración de tal derecho.



En este sentido, es conveniente precisar que para garantizar el verdadero motivo de la instalación de las cámaras de vídeo, éstas se ubiquen en aquellos puntos que sean aptos para tal labor de vigilancia, en su caso, conforme a un plan técnico sobre vigilancia y seguridad de instalaciones y oficinas. Igualmente, no habrán de ubicarse cámaras de vídeo en lugares reservados o en aquellos de acceso restringido por los trabajadores, dado que en tal caso existiría un alto riesgo de considerar la medida como atentatoria contra la intimidad de aquellos.



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Desde la Sección Sindical de CC.OO. advertimos y esperamos que la utilización de las cámaras de video vigilancia, sea exclusivamente para la vigilancia y seguridad de las instalaciones de la empresa, caso contrario y se atente contra la intimidad del trabajador, NOS VEREMOS OBLIGADOS A DENUNCIAR Y PONER EN ANTECEDENTES A LA AUTORIDAD COMPETENTE EN MATERIA DE VULNERAVILIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DATOS E INTIMIDAD.

COMUNICADO A TRABAJADORES.OCTUBRE 2008.


Queremos comunicar nuestro agradecimiento y nos sentimos orgullosos de los trabajadores de nuestra empresa.


Por demostrar públicamente la valía en valores de compañerismo, unión y solidaridad en momentos difíciles y duros para todos. En la negociación habeis estado con vuestro apoyo a la altura y en la protesta hemos respondido con todos nuestros mejores valores que soys vosotros.


No solo en buenos momentos sino también en tiempos de dificultades, debemos exigir a la dirección su responsabilidad social, ética y moral. Hoy y siempre.


Así mismo pedimos respeto para todas las partes implicadas, sobran los rumores infundados, valoraciones e insinuaciones, porque no nos favorecen ni para el futuro de la empresa ni para los compañeros que han despedido.

DERECHOS DE LOS DELEGADOS DE PREVENCIÓN.


Los Delegados/as de Prevención tienen atribuidos una lista de derechos, y además, en las empresas con menos de 50 trabajadores/ as asumen las funciones que la ley atribuye a los Comités de Seguridad y Salud (LPRL art. 36.1).

Derechos que la ley otorga a los Delegados/as de Prevención:

Inspección: Visitar los lugares de trabajo y comunicarse con los trabajadores/as para vigilar y controlar las condiciones de trabajo, así como acompañar a los técnicos de prevención y a los Inspectores de Trabajo en sus visitas a la empresa (LPRL art. 36.2.e y 36.2.a). Cuando concurran varias empresas en un mismo centro de trabajo, los delegados/as de prevención de la empresa titular podrán acompañar a los Inspectores de Trabajo así como realizar visitas, comunicándose con los delegados de prevención de las otras empresas o en su defecto con los trabajadores, en los temas referidos a la coordinación empresarial (RD 171/2004, art.15.3).

Información: Recibir la información y documentación de que el empresario debe disponer obligatoriamente: plan de prevención, evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva, resultados de los controles periódicos y estadísticas de la vigilancia de la salud de los trabajadores/as, relación de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que hayan causado una incapacidad laboral superior a un día.

Además, deben ser informados de la incorporación de trabajadores/as de empresas de trabajo temporal para extender a ellos su labor de protección y cuando se concierte un contrato de prestación de obras o servicios entre empresas. En relación con el Servicio de Prevención tienen derecho a ser informados de la memoria y programación anual de sus actividades así como a los informes de las auditorías.

Asesoramiento: Según la ley, la función de los Servicios de Prevención es la de asesorar tanto al empresario como a los trabajadores/as y sus representantes por lo que los Delegados/as de Prevención deben poder acudir a estos servicios para solicitar asistencia técnica (LPRL art. 31.2).

Consulta: El empresario deberá consultar, con la debida antelación,cualquier acción que pueda repercutir significativamente en la salud de los trabajadores/as y específicamente todas las decisiones relativas a (LPRL arts. 36.1.c y 33 / RSP arts. 1.2,3.2 y 16.2):

Organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías.
Organización del sistema y planes de prevención.
Modalidad del servicio de prevención y concertación de la actividad preventiva.
Procedimiento de evaluación de riesgos a utilizar en la empresa.
Plan de seguimiento y control de las medidas preventivas.
Tipo de pruebas de vigilancia de la salud.
Designación de trabajadores/as encargados de las medidas de emergencia.
Procedimientos de información a los trabajadores/as.
Elaboración de la documentación obligatoria sobre salud y seguridad.
Proyecto y organización de la formación en materia preventiva.

Propuesta: Pueden formular propuestas al empresario y al Comité de Seguridad y Salud recabando la adopción de medidas de prevención y de mejora de los niveles de seguridad y salud. La decisión negativa del empresario a estas propuestas tendrá que ser motivada (LPRL art. 36.2.f y art. 36.4.). Este derecho se reconoce igualmente en los casos de concurrencia de varias empresas en un mismo centro de trabajo en cuanto a la coordinación de actividades preventivas (RD 171/2004 art. 15. 3).


Paralización de trabajos: En caso de riesgo grave e inminente, los Delegados de Prevención pueden acordar la paralización de trabajos, por mayoría de sus miembros, cuando no sea posible reunir con la urgencia necesaria el órgano de representación del personal (LPRL arts. 36.2.g y 21.3).